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(27/6/2005) EXCARCELACION DEL REPRESOR J.C.ROLON. DENEGACION. PRISION PREVENTIVA. DURACION RAZONABLE DE LA PRISION PREVENTIVA. EXCARCELACION. DENEGACION. RECURSO DE CASACION. PROCEDENCIA. PRISION PREVENTIVA. PLAZOS DE DURACION. Complejidad de la causa. Cantidad de delitos. PRORROGA. CARACTER EXCEPCIONAL E INTERPRETACION RESTRICTIVA. Arts. 1°, 2° y 3° de la LEY 24.390. INTERPRETACION. Relación con las normas del CPPN que establecen las pautas de excarcelación. DEBIDO PROCESO. GARANTIA DE DURACION RAZONABLE DE LA PRISION PREVENTIVA. Sentencia arbitraria: omisión de hacer referencia a circunstancias concretas que justifiquen la prolongación de la detención del imputado por más de tres años - Una remisión a la “gravedad de los hechos” es contraria al espíritu que animó al legislador al incorporar la posibilidad de prórroga una vez cumplido el plazo correspondiente al encarcelamiento preventivo.- "Rolón, Juan Carlos s/ rec. de casación" – CNCP – 22/06/2005 “Conforme surge de del informe actuarial de fs. 265, Juan Carlos Rolón fue detenido en las presentes actuaciones el 16 de agosto de 2001, permaneciendo en tal situación hasta el día de la fecha” (Del voto de la Dra. Ledesma) “El 25 de noviembre de 2003 el juez de grado dispuso prorrogar la prisión preventiva de Juan Carlos Rolón y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de excarcelación formulado por la defensa del nombrado.” (Del voto de la Dra. Ledesma) “El 16 de noviembre de 2004 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, confirmó por mayoría la resolución impugnada (v. fs. 38/40vta.), con fundamento en que "... aún cuando ya se ha concedido una primera prórroga a la prisión preventiva del imputado, se advierte que no han variado las excepcionales circunstancias que habilitan la medida aquí cuestionada, debiendo recordarse que en dicha oportunidad se tuvieron en cuenta las características de los hechos que se le atribuyen a Rolón ... A ello debe sumarse la necesidad de efectuar una reconstrucción histórica del contexto en que se sucedieron y la compleja tarea de investigación que esto demanda...". Luego agregaron "... que en la resolución de fecha 28 de diciembre de 2001 dictada en esta causa el Tribunal propuso diversas líneas de investigación que implicaron ampliar el marco de la pesquisa y agregaron un considerable grado de complejidad al expediente...". Finalmente, sostuvieron que "...la expectativa que conmina las conductas desplegadas por Rolón y la gravedad de esos acontecimientos permiten presumir que en el caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia...".” (Del voto de la Dra. Ledesma) “Cabe señalar que " ... del art. 1° de la ley 24.390 se deriva sin mayor esfuerzo interpretativo que la prórroga del encarcelamiento preventivo es de interpretación restrictiva y tiene carácter excepcional. De ahí que ella quede sujeta a que la 'cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma (la sentencia) en el plazo indicado (dos años)'. Sólo en esos supuestos 'podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, ..." (Fallos 327:954).” (Del voto de la Dra. Ledesma) “En el voto de la mayoría -transcripto precedentemente- se omite hacer referencia a circunstancias concretas que justifiquen la prolongación de la detención de Rolón por más de tres años (a la fecha tres años y más de ocho meses), señalándose únicamente la gravedad de los hechos imputados y que la expectativa de pena que conmina las conductas desplegadas por el encartado hacen presumir que intentará eludir la acción de la justicia. Argumentos que por lo demás son desvirtuados por el juez que vota en disidencia para quien la calificación jurídica que debe asignarse a los hechos atribuídos es la de privación ilegal de la libertad, delito que prevé una pena de 2 a 6 años de prisión.” (Del voto de la Dra. Ledesma) “Al respecto cabe recordar que "una remisión con base en la gravedad de los hechos..., sería totalmente contraria al espíritu que animó - y que sólo pudo animar- al legislador al incorporar la posibilidad de prórroga una vez cumplido el plazo correspondiente al encarcelamiento preventivo. En ese sentido, no hay más que ver el debate parlamentario que precedió la sanción de la ley 24.390. Allí se estableció que no se trataba de una posibilidad más de excarcelación (sesión provisional del 1° de septiembre de 1994). Se precisó, asimismo, que las categorías no podían corresponderse con la gravedad del delito, lo que estaría vedado en virtud del principio de inocencia y que la prórroga sólo podía responder al propósito de finiquitar una investigación que no ha podido concluir en el lapso establecido por la ley " (Fallos 327:954,Voto Dr. Fayt ).” (Del voto de la Dra. Ledesma) “Cabe señalar que "la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni relajar las exigencias de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado frente al orden jurídico internacional" (Fallos 327:954).” (Del voto de la Dra. Ledesma) “En este orden de ideas, resulta aplicable lo expuesto por el Dr. Bossert en cuanto a que "... a diferencia de lo prescripto por el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal que faculta al juez a disponer la libertad del procesado o a ordenar la restricción de su libertad cuando la valoración del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir su intención de eludir la acción de la justicia, la ley 24.390 -en las condiciones previstas por la misma norma- es imperativa para el magistrado después de transcurrido aquel lapso, de manera que sólo puede rehusar la soltura del imputado cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias, o si se hubiesen configurado los supuestos de prórrogas previstas en los arts. 1° y 2°..." (Fallos 320:2105).” (Del voto de la Dra. Ledesma) “En el subjudice no se advierten razones que puedan justificar la alongación de la prisión preventiva, pues por un lado han vencido los plazos máximos tolerados por la ley y por el otro los jueces no alegan, ni se advierten razones fundadas en el riesgo de elusión de la justicia o frustración de sus fines (art. 280 del C.P.P.N.). Además, el proceso aún se encuentra en la etapa de instrucción, sin que se avizore la realización del juicio.” (Del voto de la Dra. Ledesma) “Por las razones expuestas, considero que la resolución recurrida es arbitraria, pues está desprovista del necesario fundamento que es condición indispensable de las sentencias judiciales (Fallos 317:1790), toda vez que se limita a reproducir estándares doctrinarios o jurisprudenciales sin ponerlos razonadamente en relación con los hechos de la causa (Cafferata Nores- Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado, Tomo 2, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, pág. 290). No basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados. Porque si no lo están entonces sólo hay apariencia de fundamentación.” (Del voto de la Dra. Ledesma). |
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